diciembre 14, 2022

SOBRE LA DECISION DE PEDRO CASTILLO DE DECRETAR LA DISOLUCIÓN DEL CONGRESO

No soy partidario de Pedro Castillo Terrones, el presidente del Perú; más aun, soy de la opinión de que no tiene (¿tenía?) competencia suficiente como para ejercer la más alta representación del país, opinión que reside básicamente en dos razones; la primera, importante pero no principal, la de su falta de preparación, algo que ha dejado patente – incluso antes de ser elegido – en debates, entrevistas, discursos y en sus relaciones con los demás poderes e instituciones, nacionales e internacionales; la segunda, ésta sí determinante, la de su falta de valor: presidir un país – y, añado y subrayo, un país como el Perú -, con tal carencia, no es posible.

No me voy a extender en dar detalles que expliquen mi apuntada opinión, únicamente diré que su debilidad para afrontar su cometido, el desarrollo de su programa de gobierno, aquél que le llevó a ganar las elecciones, fue patético. Cómo desde el inicio de su mandato, en pocos días, cambia a los miembros de su primer gabinete de ministros ante la presión (como poco desleal) de la oposición y de los medios de comunicación y, de allí en adelante, va abandonando en gran medida sus proyectos y promesas, incluso su propio discurso deja de ser el mismo que el de su postulación a la presidencia. No se trata de una reacción o actitud flexible o negociadora hacia la oposición, sino de una renuncia. El “enemigo”, permítaseme la expresión, “olió sangre”, y cada vez se creció más y más, con el añadido de que, actuando de esa manera, el Presidente se fue enajenando (aunque no del todo) a aquellos que le apoyaban, su propio partido, Perú Libre, sindicatos, asociaciones civiles, otros sectores de la izquierda peruana, en suma, a sus electores. Es decir, que cada vez se va quedando más solo. Pedro Castillo, Presidente del Perú, llega a sufrir un acoso tremendo y, esto es especialmente grave, un bloqueo institucional en toda regla por parte del Congreso: con independencia de la opinión que a cada uno le merezca su anuncio (de 9 minutos) de disolución de la Cámara legislativa, dijo verdad cuando enumeró toda una serie de iniciativas legislativas – y no hizo mención de todas – que le fueron bloqueadas.

Sin perjuicio de lo acabado de expresar, no deja de llamar la atención y de resultar realmente extraño que un líder sindical, un maestro rural de origen humilde, que ha tenido que luchar con notables adversidades y que fuera elegido por su partido para liderarlo y para ser nada menos que su candidato a Presidente para las elecciones del pasado año 2021, se haya diluido de tal manera. Quizá, lo que ha ocurrido es que Pedro Castillo, el buen y querido jefe sindical, se haya asustado, no tanto por los feroces ataques que recibió, sino porque percibiera que, efectivamente, el puesto le iba grande, demasiado grande.

Pero, sobre la cuestión que da título a este artículo, la de la decisión de Pedro Castillo de decretar la disolución del congreso, la Constitución no le autorizaba a hacerlo, pues a pesar de las circunstancias en las que se hallaba, de bloqueo institucional desde el parlamento, éste no incurrió en la situación prevista en el art. 134 de la Constitución, en el que se lee que “el Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros”, requiriendo el propio precepto citado que el decreto de disolución deberá contener “la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso” y, prosigue, que “dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente”.

En su discurso, efectivamente Castillo anunció la convocatoria a elecciones para elegir un nuevo Congreso – dijo que sería Constituyente – y que lo haría de inmediato y, si bien ese decreto no se llegó a emitir, pues fue inmediatamente destituido y detenido, en su anuncio ya cometía el grave error: no cumpliendo con el presupuesto constitucional – la censura o negación de confianza a dos Consejos de Ministros – se instaló en la ilegalidad. ¿Otra torpeza que pone en evidencia su escasa capacidad para gobernar?

De por qué se desliza de esta manera hacia el precipicio político, ofreciendo él mismo tal obsequio – su cabeza en bandeja – a la enardecida oposición, seguramente se llegará a saber más pronto que tarde, mas uno tiende a pensar que fue presa de engaño. La debilidad hace fácil a la presa.

Sus 9 minutos dirigidos a la nación todavía le dieron tiempo para cometer más excesos, pues, además del que he descrito antes y que lo ha llevado a la situación en la que ahora se encuentra – situación ésta que desde mi punto de vista es también una ilegalidad -, aun se arrogó el poder (cierto que quimérico) de anunciar que el Congreso para el que convocaría elecciones sería Constituyente y que “reorganizaría” otro Poder del Estado, el Judicial, además de otras instituciones fundamentales como lo son el Ministerio Público y el Tribunal Constitucional, todo lo cual con descalificaciones incluidas.

La reacción del Congreso, con el respaldo de todas las demás instituciones del Estado, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía, así como de los medios de comunicación (y los poderes económicos), ha sido la de flagrante ilegalidad, no sólo porque no se llega a emitir decreto presidencial alguno de disolución del Congreso, sino porque éste se ha saltado por completo el llamado debido proceso o un proceso con todas las garantías; es que aquí no ha habido ni una sola garantía.

Efectivamente, la “Resolución del Congreso que declara la permanente incapacidad moral del Presidente de la República y la vacancia de la Presidencia de la República” (Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, Diario Oficial de fecha 7/XII/2022) viola claramente los arts. 99 y 100 de la Constitución.

En el primero se atribuye a la Comisión Permanente del Congreso la potestad de acusar ante el propio Congreso al Presidente de la República por infracción de la Constitución y por todo delito que cometa en el ejercicio de sus funciones. Luego, en el siguiente artículo, se establece que corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad, plasmando a continuación lo que es un principio elemental en Derecho, el derecho a la defensa y a no sufrir indefensión: “El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso” (par. 2º del art. 100).

Ni ante la Comisión Permanente ni después, ante el Congreso, ha sido oído – ni se ha oído a la acusación – ni se han practicado pruebas ni, tampoco, se ha asistido al Presidente Castillo con abogado que le asistiera en preparar su defensa y, en audiencia, asistirle en ella.

La Fiscalía de la Nación ya ha dirigido acusación contra él, siendo que en el mismo art. 100 se estipula que los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio (castellano del Perú) de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso. Pues bien, entiendo que los términos de esa acusación del Congreso se expresan en su Considerando y en al art. 1 de su apartado Resolutorio.

Según su Considerando:

Que, ante la grave situación generada por el Presidente de la República, Pedro Castillo Terrones, por pretender disolver el Congreso e impedir su funcionamiento de forma inconstitucional;

Que, en mensaje a la Nación, realizado el día de hoy, el ciudadano Pedro Castillo Terrones ha intentado usurpar funciones públicas, impedir el funcionamiento de los poderes del Estado y violentar el orden establecido por la Constitución Política;

Y en su Resolución:

Artículo 1.- Declaración de permanente incapacidad moral del presidente de la República.

Declárase la permanente incapacidad moral del presidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 113 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 117 de la Carta Política. 

Desde mi punto de vista, este proceso debería estar avocado al completo fracaso, es decir, a la absolución de Pedro Castillo y, en consecuencia, ¿a su restitución como Presidente?:

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

(art. 100, par. 4º, Constitución peruana)

Marco Rodríguez-Farge Ricetti

6 Comments

Deja una respuesta